|
ÍNDICE
|
|
|
|
Consejería de Medio
Ambiente
2949 DECRETO 114/2002, de 5 de julio, por el que se aprueba
la Revisión del Plan de Ordenación del Embalse de Los
Arroyos.
El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado
mediante Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, atribuye
a la misma en su artículo 27, apartados 7 y 9, la competencia
de desarrollo legislativo, potestad reglamentaria y ejecución en
materia de protección del medio ambiente, sin perjuicio de la
facultad de establecer normas adicionales de protección; así
como
en materia de protección de los ecosistemas en los que se
desarrollen la pesca, acuicultura y caza, y de espacios
naturales protegidos.
De acuerdo con esta habilitación legal, se aprobó la Ley 7/1990,
de 28 de junio, de Protección de Embalses y Zonas Húmedas
de la Comunidad de Madrid. Esta Ley establece la necesidad de
instrumentar medidas para preservar los ecosistemas vinculados
al medio acuático y sus respectivas zonas de influencia de las
diversas formas de agresión externa. Con este fin, la mencionada
Ley sienta las bases y criterios para conseguir una eficaz
protección
de los embalses y los entornos físicos asociados a ellos.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 13 de
la Ley 7/1990, de 28 de junio, de Protección de Embalses y Zonas
Húmedas de la Comunidad de Madrid, cada embalse incluido en
el Catálogo dispondrá de su correspondiente Plan de Ordenación,
el cual deberá ser revisado preceptivamente.
El Plan de Ordenación del Embalse de Los Arroyos, que se
halla incluido en el Catálogo de Embalses y Humedales de la
Comunidad de Madrid, aprobado por Acuerdo del Consejo de
Gobierno de 10 de octubre de 1991, se aprobó, mediante Decreto
16/1994, de 24 de febrero.
Con esta Revisión se adecuan a la situación actual un conjunto
de medidas y condiciones de uso tendentes a fomentar los valores
naturales en su ámbito de regulación, dirigiéndose a proteger
los
recursos hidráulicos afectados, y señalándose también una serie
de limitaciones a las actividades que pueden poner en peligro
tales
valores, ya que la situación limítrofe del embalse de Los
Arroyos
con el de Valmayor, comporta el vertido directo a un embalse
cuya funcionalidad es de abastecimiento, aspecto que aconseja
tomar medidas necesarias para garantizar el mantenimiento
estricto
de la calidad de sus aguas.
En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
4,
6 y 13 de la Ley 7/1990, de 28 de junio, de Protección de
Embalses
y Zonas Húmedas de la Comunidad de Madrid, a propuesta del
Consejero de Medio Ambiente y previa deliberación del Consejo
de Gobierno en su reunión del día 5 de julio de 2002
DISPONGO
Artículo 1
Aprobación de la Revisión del Plan de Ordenación
del Embalse de Los Arroyos
Se aprueba la Revisión del Plan de Ordenación del Embalse
de Los Arroyos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley
7/1990,
de 28 de junio, sobre Protección de Embalses y Zonas Húmedas
de la Comunidad de Madrid. Dicho Plan figura como Anexo a
este Decreto.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
El Plan de Ordenación del Embalse de Los Arroyos afecta al
término municipal de El Escorial.
Artículo 3
Información y publicidad del Plan
El Plan de Ordenación del Embalse de Los Arroyos es público.
Cualquier persona podrá consultar el contenido íntegro del mismo
y obtener copias o certificaciones de cualquiera de sus
extremos,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 30/1992,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, y acceder a su contenido en
los términos previstos en la Ley 38/1995, de 12 de diciembre,
sobre
el derecho de acceso a la información en materia de medio
ambiente.
La Consejería de Medio Ambiente adoptará las medidas necesarias
para la puesta a disposición del público del contenido íntegro
del Plan de Ordenación del Embalse de Los Arroyos aprobado
por este Decreto.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
La modificación o adaptación del planeamiento urbanístico se
producirá de acuerdo con las determinaciones contenidas en el
presente Plan de Ordenación del Embalse de Los Arroyos. Hasta
en tanto no se lleve a cabo dicha modificación o adaptación,
quedan
en suspenso cuantas previsiones del planeamiento urbanístico se
opongan a las del citado Plan de Ordenación, y no podrán
autorizarse
ni realizarse actuaciones contrarias a este último.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogado el Decreto 16/1994, de 24 de febrero, por el
que se aprueba el Plan de Ordenación del Embalse de Los Arroyos.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza al Consejero de Medio Ambiente para dictar cuantas
normas sean necesarias para la ejecución y desarrollo de este
Decreto.
Segunda
Este decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de
su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE
MADRID.
Madrid, a 5 de julio de 2002.
El Consejero de Medio Ambiente,
PEDRO CALVO
El Presidente,
ALBERTO RUIZ-GALLARDÓN
ANEXO I
NORMAS DE PROTECCIÓN
I. Normas generales
1. Objeto y fundamento del Plan
1.1. El Plan de Ordenación del Embalse de Los Arroyos se
aprobó en 1994 (Decreto 16/1994), al amparo de lo dispuesto en
la Ley 7/1990, de 28 de junio, de Protección de los Embalses y
Zonas Húmedas de la Comunidad de Madrid. Según lo dispuesto
por artículo 13 de dicha Ley, los Planes de Ordenación se
revisarán
cada cuatro años, por lo que ésta constituye la primera revisión
de dicho Plan.
1.2. El Plan de Ordenación del Embalse de Los Arroyos tiene
por objeto definir las normas y actuaciones necesarias para
alcanzar
los fines establecidos en el artículo 1, apartado 2, de la Ley
7/1990.
2. Ámbito
2.1. El Plan de Ordenación del Embalse de Los Arroyos será
de aplicación en el ámbito territorial delimitado en el plano
que
se incluye como Anexo II, que afecta solamente al término
municipal
de El Escorial.
2.2. A efectos de la aplicación de las normas de carácter
específico
en el ámbito territorial del Plan de Ordenación se han
delimitado
las siguientes zonas:
— Zona de máxima protección.
— Zona de conservación:
A conservar.
A regenerar.
— Zona a ordenar por planeamiento urbanístico.
La delimitación de dichas zonas aparece recogida en el plano
que se incluye como Anexo II.
3. Vigencia y revisión
3.1. La vigencia del Plan de Ordenación tiene carácter
indefinido,
y deberá ser objeto de una nueva revisión a los cuatro
años de su entrada en vigor.
3.2. La revisión del Plan de Ordenación se llevará a cabo
siguiendo el procedimiento aplicado para su aprobación.
4. Eficacia jurídica
4.1. El Plan de Ordenación será plenamente ejecutivo a partir
de su entrada en vigor, y sus disposiciones tienen carácter
vinculante tanto para los particulares como para las
Administraciones Públicas, con la salvedad prevista en el
apartado siguiente.
4.2. Las previsiones relativas al dominio público hidráulico del
Estado requerirán la conformidad de la Confederación
Hidrográfica
del Tajo.
4.3. El planeamiento territorial y urbanístico en vigor en el
momento de comenzar la vigencia del Plan de Ordenación deberá
adaptarse a las previsiones del mismo, quedando desde dicho
momento suspendida la aplicación de aquellas previsiones
urbanísticas que resulten incompatibles con las disposiciones
del mencionado Plan.
4.4. El planeamiento territorial y urbanístico que se apruebe
con posterioridad al Plan de Ordenación deberá ajustarse a las
previsiones del mismo.
4.5. La aprobación del Plan de Ordenación lleva aparejada
la declaración de utilidad pública de las obras y servicios
previstos
en el mismo, a los efectos de expropiación forzosa.
5. Documentación e interpretación
5.1. El Plan de Ordenación consta de:
— Memoria.
— Normas de Protección.
— Programa de Actuaciones y de Inversiones.
— Planos de Información.
— Planos de Ordenación.
5.2. La interpretación de este Plan de Ordenación deberá
hacerse teniendo en cuenta el conjunto de información que lo
integra, y primando siempre aquella interpretación que resulte
más favorable para la consecución de los fines enumerados en
el artículo 1, apartado 2, de la Ley 7/1990. En caso de
discrepancia
entre los documentos del Plan primará el contenido de las Normas
de Protección sobre el de los Planos, salvo cuando los mismos
coincidieran con los argumentos expuestos en otras partes del
Plan
de Ordenación.
6. Usos y actuaciones permitidos
6.1. Con carácter general se permiten los usos y actuaciones
orientados a la conservación y mejora de la cubierta vegetal, de
la fauna, de los suelos, del paisaje y de la calidad de las
aguas,
así como los que con carácter específico se detallan para cada
una de las zonas de ordenación definidas en el Plan Ordenación.
6.2. La circulación por los caminos se limitará a la
transhumancia,
trasterminancia, movimientos locales de ganado y a las
comunicaciones agropecuarias, así como para fines educativos, la
práctica del senderismo y el acceso a predios privados, siempre
que sea el único acceso viable. En cualquier caso, su
utilización
deberá necesariamente compatibilizarse con la conservación de
los recursos del Embalse de los Arroyos y con el control del uso
público.
6.3. La edificación de cualquier tipo estará permitida
únicamente
en las Zonas a ordenar por planeamiento urbanístico delimitadas
en este Plan, y siempre con las condiciones de uso que
imponga el planeamiento urbanístico vigente y las condiciones
adicionales contempladas en este Plan para dichas zonas.
6.4. La implantación de industrias, siempre que ello estuviera
permitido por el planeamiento urbanístico vigente, quedará
limitado
a las áreas definidas como Zonas a ordenar por planeamiento
urbanístico del Plan de Ordenación, con las condiciones
adicionales
contempladas en el mismo para dichas zonas.
6.5. Todas las actuaciones que puedan afectar al Dominio
Público Hidráulico, quedarán sometidas a lo dispuesto en el
Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real
Decreto 849/1986, de 11 de abril.
6.6. La autorizaciones para utilizar con fines de navegación
las aguas del embalse serán otorgadas por el Organismo de
Cuenca.
Los beneficiarios de las autorizaciones para navegar están
obligados
al cumplimiento de los condicionantes contemplados en los
artículos 55 y siguientes del Reglamento del Dominio Público
Hidráulico.
6.7. Con carácter general, se procurará, que las actividades
agrarias que se desarrollen en el ámbito ordenado se realicen en
concordancia con el Código de Buenas Prácticas Agrarias,
aprobado
por resolución de 4 de febrero de 1999 de la Dirección General
de Agricultura y Alimentación.
7. Limitaciones y prohibiciones
Con carácter general, y sin perjuicio de las normas específicas
establecidas por el Plan de Ordenación para cada una de las
zonas
de ordenación, se prohíben los siguientes usos y actuaciones:
a) Los que afecten negativamente a la calidad o cantidad de
las aguas superficiales o subterráneas o a su riqueza
faunística.
Se considera que afectan negativamente a la calidad de
las aguas los usos o actuaciones que puedan llevar aparejada
la contaminación o degradación del medio, de acuerdo con
lo previsto en los artículos 233 y siguientes del Reglamento
del Dominio Público Hidráulico.
b) La modificación del régimen y composición de las aguas
así como la alteración de sus cursos, fuera de los casos
expresamente previstos en la planificación hidrológica.
c) La utilización de productos plaguicidas cuyo grado de
toxicidad
esté calificado como de tóxico o muy tóxico de acuerdo
con lo establecido en la Reglamentación Técnico-
Sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización
de plaguicidas, aprobada por Real Decreto 3349/1983, de
30 de noviembre, modificado por el Real Decreto 162/1991,
de 8 de febrero, y el Real Decreto 443/1994, de 11 de
marzo, así como aquellos cuyo grado de residualidad, de
acuerdo con sus descripciones técnicas sea medio o alto
o tengan consideración de poco selectivos.
d) Cualquier actuación que se lleve a cabo con el propósito
de destruir, cortar o arrancar plantas silvestres o de extraer
rocas o minerales, siempre que no respondan a actividades
o programas de estudio e investigación previamente autorizados
por la Consejería de Medio Ambiente. En estos
casos dicha Consejería establecerá las condiciones de captura
o recogida, indicando expresamente las cantidades,
lugares, épocas y modo de realizarlas.
e) La persecución y captura de animales y cuantas actividades
puedan dañarles, alarmarles, destruir sus nidos, madrigueras
y encames o alterar sus querencias. No será de aplicación
esta prohibición cuando se trate de supuestos con regulación
específica en la legislación de montes, caza o pesca
continental, y sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo
III, Título IV, de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de
Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y
Fauna Silvestres.
f) La introducción de especies animales o vegetales exóticas
o atípicas en la zona, salvo autorización expresa de la
Consejería
de Medio Ambiente o en el caso de especies ganaderas
usuales en la zona.
g) Cualquier tipo de actividad piscícola o cinegética fuera de
los lugares, épocas y formas que establezca la Consejería
de Medio Ambiente.
h) La acampada libre y el baño.
i) La circulación y estacionamiento de vehículos fuera de las
vías y lugares señalados para tal fin, excepto con autorización
temporal y expresa otorgada por la Consejería de
Medio Ambiente. No estarán sujetos a tal autorización los
vehículos que accedan a predios de propiedad privada para
realizar labores relacionadas con el uso y destino de la
finca, que lo harán a través de las servidumbres de paso
que dispongan los mismos, ni los vehículos del Sistema
de Vigilancia y Control del Embalse de Los Arroyos.
j) Las actividades o pruebas deportivas, tanto terrestres como
acuáticas, que se desarrollen con medios motorizados.
k) La apertura de nuevas infraestructuras viarias, caminos y
vías de acceso fuera de los espacios delimitados como zonas
a ordenar por planeamiento urbanístico en el Plano de
Ordenación del Plan.
l) Las actividades extractivas, así como la investigación y
exploración mineras.
m) La ubicación de vertederos de residuos de cualquier
naturaleza.
n) La instalación de publicidad exterior, excepto la
señalización
de carácter general y de uso público que cuente con
la correspondiente autorización de la Consejería de Medio
Ambiente.
II. Normas de carácter específico
A. Zonas de Máxima Protección
8. Usos y actuaciones permitidos
Se consideran permitidos en esta zona los usos y actuaciones
que se enumeran a continuación:
a) Actividades de restauración del ecosistema natural o
actividades
selvícolas con finalidad exclusiva de conservación
y mejora, siempre que sean autorizadas y supervisadas por
la Consejería de Medio Ambiente.
b) Actividades de investigación o educativas que no alteren
sensiblemente los valores a conservar, previa obtención de
la autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente.
La solicitud de dicha autorización deberá acompañarse de
un proyecto en el que se detallen las actividades a realizar
y demás circunstancias que permitan evaluar su incidencia
en el medio y el interés científico o educativo de las mismas.
c) Caza y pesca, de acuerdo con la legislación vigente en esta
materia y subordinada a los objetivos primarios de conservación
de los recursos naturales del embalse y su zona
de influencia.
d) Senderismo, en las condiciones previstas en las Normas
Generales del Plan de Ordenación.
9. Limitaciones y prohibiciones
Se prohíben todas las actividades distintas a las enumeradas
en el apartado 8, incluyendo los aprovechamientos agrícolas,
ganaderos y forestales, así como la construcción de cualquier
tipo de edificación, instalación e infraestructura, con
excepción de las
pequeñas actuaciones que eventualmente pudiera requerir el
mantenimiento y explotación del embalse.
B. Zona de Conservación: A conservar
10. Usos y actuaciones permitidos
Se permiten en esta zona, además de los permitidos para la
Zona de Máxima Protección, los siguientes usos y actuaciones:
a) El pastoreo de ganado en régimen extensivo según los usos
tradicionales de la zona, siempre que no suponga el acceso
del ganado a la lámina de agua y que la carga ganadera
por superficie se limite a lo establecido en el Real Decreto
261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas
contra la contaminación producida por los nitratos procedentes
de fuentes agrarias.
b) Los aprovechamientos forestales, siempre que no supongan
una disminución de la calidad ecológica y capacidad productiva
de las masas existentes y respondan, en su caso,
a lo establecido en el Proyecto de Ordenación de Montes
o Plan Técnico correspondiente. Estas actividades requerirán
la autorización expresa de la Consejería de Medio
Ambiente.
c) Las actuaciones de mejora de la vegetación en su condición
de pasto para el ganado, siempre que no se reduzca la capacidad
protectora de la cubierta vegetal, en particular por
la eliminación de la vegetación arbustiva o arbórea.
d) La apertura de vías de saca siempre y cuando sean de uso
exclusivo forestal y resulten necesarias para la explotación
forestal. En el proyecto y su ejecución se incluirán
necesariamente
los tratamientos precisos para corregir la erosión
y el impacto paisajístico. Se procurará utilizar los bordes
de la explotación y los cortafuegos.
e) La realización de nuevos cerramientos y tapias de todo tipo,
ya sean de carácter provisional o permanente, siempre que
se acomoden a las dimensiones y materiales tradicionales
de la zona. En las tapias tradicionales de piedra las obras
se limitarán a la reparación y mantenimiento de las mismas.
La realización de nuevos cerramientos o sustitución de los
existentes precisará de la autorización de la Consejería de
Medio Ambiente.
11. Limitaciones y prohibiciones
Queda prohibido en esta zona:
a) La aplicación de fertilizantes inorgánicos y productos
fitosanitarios
enunciados en el apartado 7 de estas Normas.
b) Los usos y actuaciones, ajenos a la realización de
aprovechamientos, que comporten la supresión de las formaciones
arbóreas o arbustivas existentes, tanto en las masas
forestales como en los setos, salvo que se trate de actuaciones
de mejora previamente autorizadas por la Consejería de
Medio Ambiente.
c) El establecimiento de nuevas explotaciones agrícolas y
ganaderas
intensivas.
d) Cualquier uso o actividad no contemplado expresamente
como permitido en el apartado 10 de estas Normas, salvo
autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente.
C. Zona de Conservación: A regenerar
12. Usos y actuaciones permitidos
Se permiten en esta zona, además de los permitidos para la
Zona de Máxima Protección, los siguientes usos y actuaciones:
a) El pastoreo de ganado en régimen extensivo según los usos
tradicionales de la zona, siempre que no suponga el acceso
del ganado a la lámina de agua y que la carga ganadera
por superficie se limite a lo establecido en el Real Decreto
261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas
contra la contaminación producida por los nitratos procedentes
de fuentes agrarias.
b) Los aprovechamientos forestales, siempre que no supongan
una disminución de la calidad ecológica y capacidad productiva
de las masas existentes y respondan, en su caso,
a lo establecido en el Proyecto de Ordenación de Montes
o Plan Técnico correspondiente. Estas actividades requerirán
la autorización expresa de la Consejería de Medio
Ambiente.
c) Las actuaciones de mejora de la vegetación en su condición
de pasto para el ganado, siempre que no se reduzca la capacidad
protectora de la cubierta vegetal, en particular por
la eliminación de la vegetación arbustiva o arbórea.
d) La apertura de vías de saca, siempre y cuando sean de uso
exclusivo forestal y resulten necesarias para la explotación
forestal. En el proyecto y su ejecución se incluirán
necesariamente
los tratamientos precisos para corregir la erosión
y el impacto paisajístico. Se procurará utilizar los bordes
de la explotación y cortafuegos.
e) La realización de nuevos cerramientos y tapias de todo tipo,
ya sean de carácter provisional o permanente, siempre que
se acomoden a las dimensiones y materiales tradicionales
de la zona. En las tapias tradicionales de piedra las obras
se limitarán a la reparación y mantenimiento de las mismas.
La realización de nuevos cerramientos o sustitución de los
existentes precisará de la autorización de la Consejería de
Medio Ambiente.
13. Limitaciones y prohibiciones
Queda prohibido en esta zona:
a) La aplicación de fertilizantes inorgánicos y productos
fitosanitarios
enunciados en el apartado 7 de estas Normas.
b) Los usos y actuaciones, ajenos a la realización de
aprovechamientos, que comporten la supresión de las formaciones
arbóreas o arbustivas existentes, tanto en las masas
forestales como en los setos, salvo que se trate de actuaciones
de mejora previamente autorizadas por la Consejería de
Medio Ambiente.
c) El establecimiento de nuevas explotaciones agrícolas y
ganaderas
intensivas.
d) En aquellas zonas que se vayan a ejecutar actuaciones de
restauración, la Consejería de Medio Ambiente podrá establecer
de forma temporal las limitaciones de actuaciones que sean
precisas. En particular podrán prohibirse los aprovechamientos
forestales, el pastoreo y el paso de ganado.
e) Cualquier uso o actividad no contemplado expresamente
como permitido en el artículo anterior de estas Normas,
salvo autorización expresa de la Consejería de Medio
Ambiente.
E. Zona a ordenar por planeamiento urbanístico
14. Usos y actividades permitidos
La ordenación de estos espacios se adaptará a las
determinaciones
contenidas en las respectivas figuras de planeamiento
urbanístico.
En cuanto a condiciones de uso, volumen y composición
de la edificación se considerarán las especificaciones
adicionales
siguientes:
a) Los edificios de nueva planta que se construyan en las zonas
a ordenar por planeamiento urbanístico deberán diseñarse
con criterios de integración con el entorno. Las construcciones
se acomodarán a los volúmenes, condiciones constructivas
y materiales propios de la edificación tradicional
de la zona. Los movimientos de tierras que se realicen deberán
respetar al máximo la vegetación existente, no pudiéndose
cortar ninguna encina de diámetro superior a 15 centímetros.
b) Todos los edificios y construcciones de las zonas a ordenar
por planeamiento urbanístico tendrán obligación de conectar
su red de saneamiento con la general para que las aguas
residuales sean tratadas en la Estación Depuradora de Aguas
Residuales que disponga la Consejería de Medio Ambiente.
15. Limitaciones y prohibiciones
Queda prohibido cualquier uso o actividad no contemplados
expresamente como permitidos en el apartado 14 de estas Normas,
salvo autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente.
III. Procedimiento
16. Normas de tramitación
16.1. Los proyectos, obras, planes, programas y actividades,
de iniciativa pública o privada, que vayan a llevarse a cabo en
el ámbito del Plan de Ordenación, cuya autorización no
corresponda
a la Consejería de Medio Ambiente y que no figuren en
las previsiones del mismo ni en las del Plan Hidrológico de
Cuenca,
precisarán la autorización del Consejo de Gobierno de la
Comunidad
de Madrid, previo informe de dicha Consejería de Medio
Ambiente.
En caso de haber transcurrido seis meses desde la solicitud de
autorización sin haber obtenido un pronunciamiento sobre la
misma,
ésta se entenderá desestimada, de acuerdo con lo dispuesto
en el Anexo 6.28 de la Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que
se establece la duración máxima y régimen de silencio
administrativo de determinados procedimientos.
16.2. La autorización del Consejo de Gobierno se entenderá
sin perjuicio de la que, en su caso, resulte necesario obtener
de
la Confederación Hidrográfica del Tajo o de cualesquiera otros
organismos o Administraciones que deban intervenir por razón
de la materia.
16.3. A los efectos previstos en el apartado 16.1 de estas
Normas,
los promotores de los proyectos, obras, planes, programas
o actividades a que dicho apartado se refiere, remitirán copia
de
los mismos a la Consejería de Medio Ambiente. Recibida la
documentación
la Consejería dispondrá de treinta días hábiles para
emitir su informe y elevar el expediente al Consejo de Gobierno
para su autorización.
16.4. Cuando se trate de actuaciones sometidas a autorización
o licencia en materia urbanística será de aplicación lo previsto
en el artículo 10 de la ley 7/1990, teniendo en cuenta que el
silencio
de la Consejería de Medio Ambiente no eximirá de la necesidad
de autorización por parte del Consejo de Gobierno de la
Comunidad
de Madrid.
16.5. En el supuesto de proyectos, obras o actividades sometidas
a evaluación de impacto ambiental o calificación ambiental
por parte de la Consejería de Medio Ambiente se entenderá
cumplido
el trámite previsto en este punto con la emisión de la
Declaración
de Impacto o el informe de Calificación Ambiental, según
proceda.
17. Evaluación de impacto ambiental
Se someterán a evaluación del impacto ambiental con arreglo
a lo previsto en la Ley 10/1991, de 4 de abril, para la
Protección
del Medio Ambiente, todas las actuaciones enumeradas en los
anexos de dicha Ley.
Asimismo, se debe tener en cuenta a lo previsto en el Real
Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, modificado por
el Decreto-Ley 9/2000, de 6 de octubre, y por la Ley 6/2001, de
8 de mayo, en cuanto a las actividades que deben ser objeto de
Evaluación de Impacto Ambiental.
18. Derechos de tanteo y retracto
En aplicación de la Disposición Adicional Quinta de la
Ley 7/1990, la Comunidad de Madrid gozará de los derechos de
tanteo y retracto en las transmisiones onerosas “inter vivos”
que
tengan por objeto la enajenación total o parcial de terrenos
situados
dentro del ámbito de aplicación del Plan de Ordenación que
tengan
la consideración de suelo no urbanizable.
19. Procedimiento de tanteo
19.1. A los efectos del ejercicio del derecho de tanteo, las
personas
o entidades que se propongan transmitir terrenos a que
hace referencia el apartado 18 deberán notificar fehacientemente
su intención a la Consejería de Medio Ambiente, indicando los
bienes objeto de transmisión y las circunstancias de la misma,
en
particular el precio y condiciones.
19.2. Recibida la notificación la Consejería de Medio Ambiente
dispondrá de tres meses, contados a partir de la recepción de
la misma, para ejercer su derecho de tanteo.
20. Procedimiento de retracto
20.1. En el supuesto de que la Consejería de Medio Ambiente
tenga noticia de que se ha producido alguna transmisión de las
sometidas a los derechos de tanteo y retracto sin haber recibido
la notificación prevista en el apartado 19, podrá requerir al
transmitente para que le remita copia fehaciente de la escritura
pública en la que se haya instrumentado la citada transmisión.
20.2. Recibida la copia de la escritura a que se refiere el
párrafo
anterior, la Consejería de Medio Ambiente dispondrá del plazo
de un año, a partir de la recepción de dicho documento, para
ejercer el derecho de retracto.
|
|